Socios y administradores: ¿están obligados a fichar?
El artículo 1.3.c) del ET excluye el mero desempeño del cargo de administrador. Cuándo un socio sí es trabajador por cuenta ajena y qué papel juega el encuadramiento en el RETA.
En una pyme con tres socios que además trabajan, la pregunta llega el primer día que se implanta el fichaje: «¿nosotros también?». La respuesta no depende del cargo que figure en el registro mercantil ni del régimen de Seguridad Social en el que estén dados de alta. Depende de una cosa distinta: si hay o no una relación laboral por cuenta ajena.
El Estatuto de los Trabajadores resuelve el caso en dos preceptos que conviene leer juntos, porque uno define qué es una relación laboral y el otro excluye expresamente el mero desempeño del cargo de administrador.
TL;DR
- El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores se aplica a quienes prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena, voluntariamente y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona.
- El artículo 1.3.c) excluye «la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración» siempre que su actividad solo comporte cometidos inherentes a tal cargo.
- Si además de administrar se prestan servicios con dependencia y ajenidad, hay relación laboral y hay obligación de registrar.
- El encuadramiento en el RETA (art. 305.2.b) de la LGSS) es una cuestión de Seguridad Social distinta de la calificación laboral.
- La alta dirección no incluida en el artículo 1.3.c) es relación laboral especial (art. 2.1.a)), con su propio tratamiento.
El punto de partida: qué es una relación laboral
El artículo 1.1 del ET delimita su ámbito:
«Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.»
Cuatro notas: voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia. Sin las cuatro no hay relación laboral, y sin relación laboral no hay obligación de registrar jornada, porque el artículo 34.9 obliga a la empresa respecto de «cada persona trabajadora».
La nota que suele decidir el caso de un socio es la dependencia: prestar los servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otro. Un administrador único que decide su propio horario, sus tareas y su retribución difícilmente está dentro del ámbito de dirección ajeno.
La exclusión del artículo 1.3.c), palabra por palabra
El apartado 3 del artículo 1 enumera lo que queda fuera. Su letra c) dice:
«c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.»
La redacción está construida sobre restricciones acumuladas, y todas tienen que darse:
«Que se limite, pura y simplemente». No basta con ostentar el cargo: la actividad de esa persona en la empresa no puede ir más allá.
«Al mero desempeño del cargo». El adjetivo «mero» refuerza lo anterior. Convocar y asistir a consejos, formular cuentas, representar a la sociedad y adoptar las decisiones propias del órgano son cometidos del cargo.
«Y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo». Este inciso final es el que cierra la puerta. Si el administrador, además, factura, atiende clientes, produce, programa o dirige un equipo en el día a día bajo instrucciones de otro, su actividad ya no se limita a los cometidos inherentes al cargo.
De ahí la respuesta práctica: la exclusión es de la actividad, no de la persona. Un administrador que también trabaja no está excluido por tener el cargo.
Los tres escenarios habituales
| Escenario | ¿Relación laboral? | ¿Registro del art. 34.9? |
|---|---|---|
| Administrador que solo administra | No (art. 1.3.c) ET) | No |
| Socio que trabaja sin control efectivo, con dependencia y ajenidad | Sí, común | Sí |
| Administrador con funciones de alta dirección no incluidas en el 1.3.c) | Sí, especial (art. 2.1.a) ET) | Ver más abajo |
Escenario 1: solo administra
Queda fuera del ámbito del Estatuto por la letra c). No hay jornada laboral que registrar porque no hay relación laboral.
Escenario 2: socio que además trabaja
Es el caso más frecuente en pymes. Si presta servicios con las notas del artículo 1.1 —voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia—, la relación es laboral y le alcanza todo el régimen de tiempo de trabajo: jornada máxima del artículo 34.1, descansos del 34.3 y 37.1, y registro diario del 34.9.
La titularidad de participaciones no excluye por sí sola la ajenidad, pero sí la debilita a medida que crece. Es donde el análisis se vuelve casuístico y donde conviene documentar la realidad de la prestación.
Escenario 3: alta dirección
El artículo 2.1.a) del ET considera relación laboral de carácter especial «la del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)». Es decir: quien no queda excluido por la letra c) pero ejerce poderes de alta dirección tiene una relación laboral, aunque de régimen especial.
El artículo 2.2 añade que la regulación de esas relaciones especiales «respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución». El tratamiento del registro de jornada en este colectivo tiene particularidades que están desarrolladas en la guía sobre registro de jornada de directivos y altos cargos.
El RETA no resuelve la pregunta
Es el atajo más habitual y también el más engañoso: «yo estoy en autónomos, así que no ficho». El encuadramiento en Seguridad Social y la calificación laboral son cuestiones distintas y responden a normas distintas.
El artículo 305.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social declara comprendidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a:
«Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.»
Y establece tres presunciones de control efectivo, salvo prueba en contrario:
- Que al menos la mitad del capital esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes le una vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado.
- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte.
- Que su participación sea igual o superior a la cuarta parte si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia.
Cuando no concurran esas circunstancias, la Administración puede demostrar por cualquier medio de prueba que el trabajador dispone del control efectivo.
Este precepto decide en qué régimen cotiza esa persona. No decide si su prestación de servicios es laboral a efectos del Estatuto, ni por tanto si hay obligación de registrar su jornada. Son dos análisis paralelos que pueden dar resultados distintos, y confundirlos es lo que produce la respuesta equivocada.
Qué hacer en la práctica
1. Analizar la prestación real, no el cargo. La pregunta no es «¿qué pone en el registro mercantil?» sino «¿qué hace esta persona todos los días y bajo qué instrucciones?».
2. Dejarlo por escrito. El resultado del análisis —quién queda dentro del ámbito laboral y quién no, y por qué— debería constar en el documento interno de la empresa, con fecha. Cuando la Inspección pregunte por qué tres personas de la plantilla no aparecen en el registro, la respuesta no debería depender de la memoria de nadie. El modelo de documento está en la guía sobre el protocolo de fichaje como documento interno.
3. Revisarlo cuando cambie la realidad. Un socio que empieza a dirigir un departamento, o un administrador que deja de operar, cambia de escenario.
4. En caso de duda, registrar. Registrar a quien no estaba obligado no genera infracción; no registrar a quien sí lo estaba, sí. El artículo 7.5 de la LISOS califica de infracción grave la transgresión de las normas en materia de registro de jornada, sancionable según el artículo 40.1.b) con multa de 751 a 7.500 euros según el grado. Los tramos están en la guía sobre las multas por registro de jornada.
Y una consideración añadida: si la empresa registra la jornada de una persona a la que trata como excluida del ámbito laboral, ese registro es después un elemento de prueba sobre la naturaleza de la relación. La decisión debe tomarse de forma coherente, no a medias.
Un caso vecino y con reglas propias es el de los familiares del empresario, tratado en la guía sobre si los familiares del empresario deben fichar.
Preguntas frecuentes
¿Tiene que fichar un administrador?
Si su actividad se limita, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo y solo comporta cometidos inherentes a él, queda excluido del ámbito del Estatuto por el artículo 1.3.c) y no hay jornada laboral que registrar. Si además presta servicios con dependencia y ajenidad, sí.
¿Y un socio que trabaja en la empresa?
Si concurren las notas del artículo 1.1 del ET —voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia—, hay relación laboral y le alcanza la obligación de registro del artículo 34.9.
Estoy en el RETA, ¿eso me exime de fichar?
No necesariamente. El artículo 305.2.b) de la LGSS regula el encuadramiento en Seguridad Social de quienes ejercen funciones de dirección y gerencia o prestan otros servicios para una sociedad de capital poseyendo su control efectivo. Es una cuestión distinta de la calificación laboral de la prestación a efectos del Estatuto.
¿Cuándo se presume que hay control efectivo de la sociedad?
Cuando las participaciones supongan al menos la mitad del capital social se entiende en todo caso. Y se presume, salvo prueba en contrario, con al menos un tercio del capital, con al menos un cuarto si se tienen atribuidas funciones de dirección y gerencia, o cuando al menos la mitad del capital esté repartido entre socios convivientes unidos por vínculo conyugal o parentesco hasta el segundo grado.
¿Y el personal de alta dirección?
El artículo 2.1.a) del ET lo considera relación laboral de carácter especial cuando no está incluido en el artículo 1.3.c). Su tratamiento en materia de registro tiene particularidades propias.
¿Qué pasa si dejo fuera del registro a quien debía estar?
Es un registro incompleto a efectos del artículo 34.9 del ET, calificado como infracción grave por el artículo 7.5 de la LISOS y sancionable con multa de 751 a 7.500 euros según el grado.
¿Puedo registrar la jornada de un administrador aunque no esté obligado?
Nada lo impide, pero conviene ser consciente de que ese registro puede después utilizarse como indicio sobre la naturaleza real de la relación. La decisión debe ser coherente con el análisis documentado.
Cómo lo resuelve Tempika
En una empresa con socios que trabajan, el problema operativo es que conviven dos poblaciones con obligaciones distintas dentro de la misma organización. En Tempika cada persona se configura con su propio régimen de jornada y su propio calendario, y quien queda fuera del ámbito laboral simplemente no forma parte del registro, sin que eso rompa los cómputos del resto del equipo.
El registro guarda el horario concreto de entrada y salida que exige el artículo 34.9 del ET, cada apunte se encadena mediante hash con el anterior y las correcciones quedan trazadas con autor, fecha y motivo. El modo Inspección entrega el periodo completo por persona en CSV, XML y PDF.
Puedes revisar el marco legal en la guía sobre la ley del registro horario digital o consultar las funcionalidades de Tempika.
Contenido elaborado por el Equipo Tempika (Summum Marketing) con la redacción vigente del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley General de la Seguridad Social y de la LISOS consultada en el BOE a 31 de julio de 2026. Tiene carácter informativo y no sustituye al asesoramiento jurídico especializado.
¿Lo ponemos en marcha hoy?
14 días gratis, sin tarjeta. Listo en 15 minutos.
Sin tarjeta · Sin permanencia · Baja en 1 clic