Registro de jornada de directivos y altos cargos
¿Deben directivos y altos cargos registrar su jornada? Análisis del art. 34.9 ET, el RD 1382/1985 y los riesgos de clasificar mal al personal directivo.
El registro de jornada de directivos y altos cargos es uno de los puntos que más dudas genera en los departamentos de RRHH y en los despachos de asesoría laboral. El artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, introducido por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, obliga a todas las empresas a registrar la hora de inicio y fin de la jornada diaria de «cada persona trabajadora». Pero ¿incluye eso a quien dirige la empresa?
La respuesta no es un sí o un no universal. Depende de qué tipo de relación laboral tiene esa persona con la empresa, y la distinción no es semántica: tiene consecuencias directas en materia sancionadora.
TL;DR
- El personal de alta dirección con relación laboral especial (Real Decreto 1382/1985) no está sujeto al art. 34.9 ET sobre registro de jornada.
- Los directivos con contrato ordinario —aunque tengan cargo de responsabilidad— sí están obligados, exactamente igual que el resto de la plantilla.
- Clasificar mal a un mando intermedio como «alto cargo» para eximirle del fichaje es un error que la ITSS detecta y que puede derivar en sanción grave.
- Registrar voluntariamente la jornada de los altos directivos es una buena práctica que protege a ambas partes en caso de conflicto.
Qué dice la ley: el ámbito de aplicación del art. 34.9 ET
El art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores es claro en su mandato: la empresa debe garantizar el registro diario de la jornada de «cada persona trabajadora». La obligación alcanza a todos los trabajadores por cuenta ajena sujetos al Estatuto de los Trabajadores, con independencia de su categoría, antigüedad o responsabilidad.
El problema es que el ET no regula solo un tipo de relación laboral. El artículo 2 del mismo texto reconoce varias relaciones laborales de carácter especial, entre ellas la del personal de alta dirección (art. 2.1.a ET), que se rige por su propia norma: el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (RD 1382/1985).
Ese Real Decreto establece su propio régimen de jornada —más flexible, pactado en contrato— y no remite al art. 34 ET para su regulación. La consecuencia práctica es que el personal de alta dirección no está alcanzado por la obligación de registro del art. 34.9 ET, porque este precepto se inserta en el régimen general del ET que no les es directamente aplicable.
El Criterio Técnico 101/2019 de la ITSS, documento que guía la actuación inspectora en materia de registro de jornada, no incluye al personal de alta dirección entre los colectivos sometidos a la obligación general de registro.
Quién es realmente «personal de alta dirección»
Esta es la clave del asunto. No basta con tener el título de director, gerente o CEO en la tarjeta de visita. El RD 1382/1985 define el personal de alta dirección como aquel que ejerce poderes propios de la titularidad de la empresa y referidos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitados por criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno de la empresa.
En la práctica, los tribunales laborales han consolidado una lectura restrictiva: solo es alto directivo quien acumula autonomía real en decisiones que afectan a la dirección general, poderes de representación amplios y dependencia directa del máximo órgano de gobierno. Un director de departamento que reporta a un CEO o un gerente de sucursal que aplica políticas decididas desde la central no encaja en ese concepto. Su relación laboral es ordinaria y están plenamente sujetos al art. 34.9 ET.
La zona gris: directivos intermedios y mandos con «autonomía»
La zona de mayor riesgo para las empresas son los mandos intermedios con cierta autonomía operativa pero cuya relación laboral es, a todos los efectos, ordinaria. La ITSS ha detectado empresas que excluyen del registro a directores de área o jefes de zona sin contrato de alta dirección formalizado conforme al RD 1382/1985 y con condiciones laborales (nómina, vacaciones, aplicación de convenio) propias de un trabajador ordinario.
Si la inspección acredita que esas personas son trabajadores ordinarios —aunque ejerzan funciones de dirección— la empresa incurre en infracción grave por no llevar el registro de jornada, tipificada en el artículo 7.5 de la LISOS, con multas de entre 751 y 7.500 euros (art. 40.1.b LISOS).
¿Por qué registrar voluntariamente la jornada de los altos directivos?
Que el personal de alta dirección no esté obligado no significa que llevarlo sea mala idea. Tres razones prácticas: (1) en caso de reclamación o extinción del contrato —que suele generar litigios más complejos— el registro es útil como prueba en ambas direcciones; (2) cuando los directivos también fichan, el mensaje hacia la plantilla es coherente y se evitan fricciones; (3) el debate sobre extender la obligación a colectivos hoy excluidos está abierto en foros laborales europeos, y anticiparse evita reconfigurar procesos después.
Cómo estructurar el registro para cada colectivo
Si tu organización combina trabajadores ordinarios (incluidos mandos intermedios) con personal de alta dirección en sentido estricto, la solución más ordenada es diferenciar los perfiles en el sistema:
| Colectivo | Obligación legal de registro | Recomendación |
|---|---|---|
| Trabajadores ordinarios (incluidos responsables de área, coordinadores, jefes de departamento con contrato común) | Sí — art. 34.9 ET | Registro completo con trazabilidad y conservación 4 años |
| Personal de alta dirección (RD 1382/1985 acreditado) | No — fuera del ámbito del art. 34.9 ET | Registro voluntario recomendado; configurar perfil diferenciado en el sistema |
| Administradores sociales sin relación laboral | No aplica ET | Fuera del alcance del registro de jornada laboral |
Para los trabajadores sujetos al art. 34.9 ET —que son la inmensa mayoría—, los registros deben cumplir los requisitos del Criterio Técnico 101/2019 de la ITSS: fiabilidad, no manipulabilidad, identificación unívoca del trabajador y conservación durante cuatro años.
Preguntas frecuentes
¿Un CEO con contrato ordinario tiene que fichar?
Sí. Si el CEO tiene un contrato laboral ordinario —y no un contrato de alta dirección formalizado conforme al RD 1382/1985— está sujeto al art. 34.9 ET y debe registrar su jornada como cualquier otro trabajador.
¿Puede la empresa pactar en convenio la exclusión de los directivos del registro?
El art. 34.9 ET admite que los convenios colectivos o acuerdos de empresa concreten el método de registro, pero no contempla que la negociación colectiva pueda eximir de la obligación a colectivos que están dentro del ámbito del Estatuto. La exclusión solo opera para quienes tienen relación laboral especial de alta dirección.
¿Qué ocurre si el contrato de alta dirección no está bien formalizado?
Un contrato que se autocalifica como «de alta dirección» sin cumplir los requisitos del RD 1382/1985 puede ser recalificado por los tribunales como contrato ordinario. En ese caso, la empresa habría estado incumpliendo la obligación de registro durante todo el tiempo que esa persona trabajó sin fichar, con el consiguiente riesgo sancionador.
Conclusión: la exclusión es estrecha, el riesgo de clasificar mal es amplio
La exclusión del registro de jornada para el personal de alta dirección existe, pero su ámbito es mucho más reducido de lo que se asume. La mayoría de quienes ejercen funciones directivas tienen contratos ordinarios y están sujetos al art. 34.9 ET. Usar la etiqueta «alto cargo» para evitar el fichaje sin contrato de alta dirección conforme al RD 1382/1985 es una práctica que la ITSS identifica y que puede derivar en sanciones graves.
Si quieres entender qué debe incluir exactamente el registro de jornada para los trabajadores ordinarios de tu empresa, consulta nuestra guía completa sobre qué debe incluir el registro de jornada. Y si te preguntas cómo adaptar el sistema a colectivos con jornadas irregulares o flexibles, el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores explicado te da el marco normativo completo.
Escrito por el Equipo Tempika. Última revisión: junio de 2026. Contenido orientativo, no asesoramiento legal. Las referencias normativas corresponden al artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores (redacción vigente tras el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo), al Criterio Técnico 101/2019 de la ITSS y al artículo 7.5 de la LISOS. Atribuido a Summum Marketing.
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