Evaluación de impacto en protección de datos y fichaje
Guía práctica para hacer la evaluación de impacto en protección de datos de tu sistema de fichaje: cuándo es obligatoria, estructura y plantilla comentada.
Cuando una empresa implanta un sistema de fichaje para registrar la jornada de sus empleados, no solo tiene que cumplir con el Estatuto de los Trabajadores: también trata datos personales de forma sistemática. En determinadas circunstancias, el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) exige realizar una evaluación de impacto en protección de datos —conocida como EIPD o, en su denominación inglesa, DPIA— antes de poner el sistema en marcha.
Esta guía explica cuándo esa evaluación de impacto en protección de datos es obligatoria para un sistema de fichaje, qué estructura tiene, cómo documentar cada fase y qué puedes hacer para reducir el riesgo residual hasta un nivel aceptable. Al final encontrarás una plantilla básica comentada para un sistema sin biometría.
Qué es la EIPD y cuándo es obligatoria para el fichaje
La Evaluación de Impacto en la Protección de Datos (EIPD o DPIA) es un análisis previo, documentado y sistemático, que el responsable del tratamiento debe realizar cuando un tratamiento de datos personales tiene una alta probabilidad de entrañar un riesgo elevado para los derechos y libertades de las personas. No es una auditoría posterior: es una herramienta de diseño preventivo.
El artículo 35 del RGPD establece la obligación en tres supuestos generales:
- Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales (incluido el perfilado) que produzca efectos jurídicos significativos.
- Tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos (art. 9) o datos relativos a condenas e infracciones penales (art. 10).
- Observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.
Además, el artículo 35.4 del RGPD obliga a cada autoridad de control a publicar una lista de los tipos de tratamientos que requieren EIPD. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) publicó la suya en 2019 y la ha ido actualizando. En esa lista figuran, entre otros:
- Tratamientos de datos biométricos con finalidad de identificación o autenticación.
- Tratamientos de datos de localización a gran escala o de forma sistemática.
- Tratamientos que impliquen la observación, monitorización y control de los trabajadores.
Un sistema de fichaje entra, total o parcialmente, en varias de esas categorías dependiendo de cómo esté configurado. Por eso, antes de implantar cualquier solución de control horario, conviene evaluar si la EIPD es exigible.
Regla práctica: si el tratamiento supera dos o más de los nueve criterios que el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) identificó en sus Directrices 09/2022 sobre evaluaciones de impacto, la EIPD es obligatoria. Esos criterios son: evaluación o puntuación; decisión automatizada con efecto significativo; observación sistemática; datos sensibles o de naturaleza muy personal; datos a gran escala; combinación de conjuntos de datos; datos de personas vulnerables; uso innovador o aplicación de nuevas soluciones tecnológicas; y tratamiento que impide ejercer un derecho.
Base legal: art. 35 RGPD y directrices del Comité Europeo
El marco normativo de la EIPD descansa sobre varios pilares:
| Norma | Contenido relevante |
|---|---|
| Art. 35 RGPD | Obligación de realizar EIPD; supuestos obligatorios; contenido mínimo |
| Art. 36 RGPD | Consulta previa a la autoridad de control cuando el riesgo residual sigue siendo alto |
| Art. 24 RGPD | Responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento |
| Recitales 84, 90-93 RGPD | Contexto interpretativo sobre cuándo y cómo hacer la evaluación |
| Directrices 09/2022 del CEPD | Nueve criterios para determinar la obligatoriedad |
| Lista AEPD 2019 (actualizada) | Lista negra de tratamientos que siempre requieren EIPD en España |
| Guía práctica de la AEPD para las evaluaciones de impacto | Metodología recomendada por la autoridad española |
El RGPD no prescribe una metodología única para realizar la EIPD: exige un proceso estructurado que cubra, como mínimo: la descripción del tratamiento y sus finalidades; la evaluación de la necesidad y proporcionalidad; la evaluación de los riesgos para los interesados; y las medidas previstas para hacer frente a esos riesgos, incluidas las garantías. La AEPD recomienda su propia metodología, compatible con ISO/IEC 29134 y con el marco EBIOS Risk Manager, aunque no son de uso obligatorio.
Un aspecto que se suele pasar por alto: la EIPD no se hace una sola vez. El art. 35.11 RGPD exige revisar el tratamiento cuando cambian los riesgos. Si la empresa pasa de un sistema de PIN a uno con geolocalización, o si el proveedor del software cambia su arquitectura de datos, la EIPD debe actualizarse.
Casos que activan la obligación de EIPD en el control horario
No todos los sistemas de fichaje exigen EIPD. Un sencillo registro en papel, o una aplicación que recoge únicamente la hora de entrada y salida sin datos adicionales, puede no alcanzar el umbral de riesgo elevado. La obligación se activa cuando el tratamiento incorpora tecnologías o contextos que amplían el alcance del tratamiento.
Cuando se implantan datos biométricos
Este es el caso más claro y donde la EIPD es prácticamente ineludible. La biometría —huella dactilar, reconocimiento facial, geometría de la mano— genera datos de categoría especial según el artículo 9 del RGPD. Su tratamiento con fines de identificación única está en la lista de tratamientos que siempre requieren EIPD según la AEPD.
Las razones son evidentes desde el análisis de riesgo: los datos biométricos son inmutables (no se puede «cambiar» una huella como sí se cambia una contraseña), su filtración produce un daño permanente, y el desbalance de poder entre empleador y trabajador hace muy cuestionable que el consentimiento sea verdaderamente libre en un contexto laboral.
La guía de la AEPD sobre biometría en el ámbito laboral, publicada en 2023, advierte expresamente que en la mayoría de los casos el consentimiento del trabajador no es una base jurídica válida por sí sola para tratar datos biométricos con fines de control horario, ya que la relación de dependencia laboral compromete su libertad. Esto implica que la base habilitante debe buscarse en el art. 9.2.b del Reglamento General de Protección de Datos (necesario para cumplir obligaciones en materia de Derecho del trabajo) o en el art. 9.2.a con consentimiento inequívocamente libre, lo que es difícil de acreditar.
Si tu organización está evaluando biometría, te recomendamos leer primero nuestro artículo Biometría en el fichaje: por qué la AEPD la frena antes de proceder con la EIPD, dado que en muchos casos la conclusión será descartar la tecnología.
Cuando hay geolocalización continua
Capturar la posición GPS de un trabajador en el momento de fichar (entrada/salida) es sustancialmente diferente de registrar su posición de manera continua durante toda la jornada. La primera puede ser proporcional y estar justificada; la segunda suele activar la obligación de EIPD y frecuentemente resulta desproporcionada.
Los tres criterios del CEPD que suelen concurrir aquí son: observación sistemática, datos de naturaleza muy personal (localización continua puede revelar hábitos, domicilio, relaciones) y potencial efecto significativo sobre los interesados (los trabajadores pueden sentirse permanentemente vigilados, lo que afecta a su comportamiento y bienestar).
La AEPD ha aclarado que la geolocalización puntual en el fichaje puede ser proporcional con las garantías adecuadas, pero el seguimiento continuo requiere una justificación muy sólida que va mucho más allá del mero control horario. Nuestro artículo Geolocalización en el fichaje: qué es legal según el RGPD desarrolla en detalle los límites legales.
Cuando el tratamiento afecta a colectivos vulnerables
La presencia de trabajadores considerados vulnerables —menores de edad en prácticas, personas con discapacidad, trabajadores en situación de especial dependencia económica— es un criterio adicional que puede elevar el nivel de riesgo del tratamiento y activar la necesidad de EIPD. El Considerando 75 del RGPD cita expresamente a los trabajadores como colectivo que puede requerir protección especial.
Asimismo, si la empresa opera en sectores regulados (sanitario, educativo, servicios a personas mayores) y el sistema de fichaje gestiona información de personal que trabaja con datos sensibles de terceros, el riesgo se multiplica y la EIPD se vuelve imprescindible.
Estructura de la EIPD: las cuatro fases
La metodología de la AEPD, recogida en su guía práctica, organiza la EIPD en cuatro fases sucesivas. Cada fase produce documentación que queda incorporada al expediente de la evaluación y que debe estar disponible para la autoridad de control si la requiere.
Fase 1 — Descripción del tratamiento. Se documenta exhaustivamente qué datos se tratan, con qué finalidad, qué actores intervienen (responsable, encargados, destinatarios), qué tecnología se utiliza, qué flujos de datos existen (incluidas transferencias internacionales, si las hay) y durante cuánto tiempo se conservan los datos. Para un sistema de fichaje, esto incluye: tipología de datos (hora, localización, identificador de empleado, plantilla biométrica si aplica), proveedor del software (encargado del tratamiento), posibles integraciones con nómina o ERP, y plazos de conservación.
Fase 2 — Evaluación de necesidad y proporcionalidad. Se verifica que el tratamiento es legítimo (base jurídica clara), necesario para la finalidad declarada (no existen alternativas menos intrusivas que alcancen el mismo objetivo) y proporcional (el nivel de intrusión es adecuado a la finalidad). En esta fase se analiza también la calidad de los datos, las medidas de transparencia hacia los trabajadores y el ejercicio de sus derechos.
Fase 3 — Evaluación y gestión de riesgos. Es el núcleo técnico de la EIPD. Se identifican las amenazas (acceso no autorizado, divulgación indebida, pérdida o destrucción de datos), se valora la probabilidad e impacto de cada una, y se proponen controles para reducirlos. El resultado es un mapa de riesgos con su estado antes y después de aplicar los controles (riesgo bruto vs. riesgo residual).
Fase 4 — Conclusiones y plan de acción. Se documenta si el riesgo residual es aceptable o si es necesario consultar a la AEPD antes de seguir (art. 36 RGPD). Se establece el plan de medidas a implementar con plazos y responsables, y se fija la fecha de revisión de la EIPD.
Cómo describir el tratamiento de fichaje en la EIPD
La descripción del tratamiento (Fase 1) es la base sobre la que se construye todo el análisis posterior. Una descripción incompleta o imprecisa produce un análisis incorrecto. Para un sistema de fichaje, los elementos que deben quedar documentados son:
Finalidad del tratamiento. La finalidad primaria es el cumplimiento de la obligación legal de registro de jornada impuesta por el art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores (introducido por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo). Finalidades secundarias que deben declararse separadamente: cálculo de nómina, gestión de ausencias, planificación de turnos, auditoría interna. Cada finalidad necesita su propia base jurídica.
Categorías de datos y sujetos afectados. Hay que listar exactamente qué datos se recogen: identificador de empleado (nombre, número de empleado o DNI), fecha y hora del fichaje, dispositivo desde el que se ficha (IP, identificador del terminal), localización (si aplica) y cualquier dato adicional (notas de incidencia, motivo de ausencia). El número de empleados afectados importa porque determina si el tratamiento es «a gran escala».
Actores del tratamiento. El responsable del tratamiento es la empresa empleadora. El proveedor del software de fichaje actúa como encargado del tratamiento (art. 28 del Reglamento General de Protección de Datos) y debe haber firmado un contrato de encargo que incluya las cláusulas obligatorias del art. 28.3 RGPD. Si el software está en la nube (SaaS), hay que identificar la ubicación de los servidores y si hay transferencias a terceros países.
Plazos de conservación. El art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores exige conservar los registros de jornada durante cuatro años. Ese es el plazo mínimo legal; si la empresa necesita datos más antiguos para otros fines, debe justificarlo con base jurídica propia y documentarlo en la EIPD.
Medidas de seguridad técnicas existentes. Cifrado en tránsito y en reposo, control de acceso basado en roles, registros de auditoría de accesos, política de contraseñas, y cualquier mecanismo adicional que el proveedor ofrezca.
Evaluación de la necesidad y proporcionalidad
Una vez descrito el tratamiento, la Fase 2 analiza si existe base jurídica suficiente y si el tratamiento es el menos intrusivo posible para alcanzar el objetivo.
Para el registro de jornada ordinario (sin biometría, sin geolocalización continua), la base jurídica más sólida es el art. 6.1.c del RGPD (cumplimiento de una obligación legal), en relación con el art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Esta base es robusta porque no depende del consentimiento del trabajador y es objetivamente verificable.
El test de proporcionalidad requiere preguntarse: ¿hay alternativas menos intrusivas que alcancen la misma finalidad? Para el fichaje básico, la respuesta es: sí, un sistema sin biometría y sin geolocalización continua es menos intrusivo que uno con esas características, y es suficiente para cumplir el art. 34.9 ET. Esto refuerza la posición de quienes optan por sistemas basados en PIN, tarjeta o aplicación móvil sin rastreo de posición.
Las medidas de transparencia que deben documentarse en esta fase incluyen:
- Cláusula de información a los trabajadores (art. 13 del RGPD) entregada antes de implantar el sistema, que describa finalidad, base jurídica, plazo de conservación, derechos y datos de contacto del DPO si existe.
- Registro en el Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) del art. 30 del RGPD.
- Procedimiento interno para atender el ejercicio de derechos (acceso, rectificación, supresión, portabilidad, oposición, limitación).
Identificación y gestión de riesgos residuales
La Fase 3 es donde la EIPD adquiere su valor técnico real. Para un sistema de fichaje, las amenazas típicas y sus controles son:
| Amenaza | Probabilidad | Impacto | Control propuesto | Riesgo residual |
|---|---|---|---|---|
| Acceso no autorizado a los registros (ataque externo) | Media | Alto | Cifrado en reposo + MFA + firewall | Bajo |
| Acceso interno indebido por parte de RRHH o directivos | Alta | Medio | RBAC estricto + log de auditoría | Bajo-Medio |
| Filtración de datos en el encargado (proveedor SaaS) | Baja | Alto | Contrato art. 28 + auditoría de seguridad al proveedor | Bajo |
| Pérdida de datos por fallo técnico | Media | Alto | Copia de seguridad diaria + plan de continuidad | Bajo |
| Uso de los datos para vigilancia más allá de la jornada | Media | Alto | Limitación técnica de finalidad + política interna | Bajo-Medio |
| Conservación más allá del plazo legal (4 años) | Baja | Medio | Supresión automática tras expiración del plazo | Bajo |
La valoración de la probabilidad e impacto debe adaptarse al contexto concreto de cada empresa: una organización con 10 empleados tiene un perfil de riesgo distinto al de una multinacional con 5.000 trabajadores.
Sobre el riesgo de «más allá del control horario». Este es el riesgo que más preocupa a los trabajadores y a la AEPD: que el sistema de fichaje se convierta gradualmente en una herramienta de vigilancia general del comportamiento. El control adecuado es la limitación técnica de finalidad: el sistema debe estar diseñado para que sea técnicamente difícil (no solo prohibido por política) utilizar los datos de fichaje para fines distintos del registro de jornada. Los logs de auditoría que registran quién accede a qué datos y cuándo son un control complementario esencial.
Aprobación, revisión y actualización de la EIPD
La EIPD debe estar firmada por el responsable del tratamiento (normalmente el representante legal de la empresa o el responsable de cumplimiento designado). Si la organización cuenta con Delegado de Protección de Datos (DPO), el art. 35.2 del Reglamento General de Protección de Datos exige que se recabe su asesoramiento y se documente. El DPO no aprueba la EIPD —esa responsabilidad recae en el responsable del tratamiento— pero su dictamen queda incorporado al expediente.
Los momentos que obligan a revisar y actualizar la EIPD son:
- Cambio tecnológico: pasar de tarjeta a biometría, añadir geolocalización, cambiar de proveedor de software.
- Cambio organizativo: fusión con otra empresa, externalización de RRHH, apertura de nuevas delegaciones en países fuera del Espacio Económico Europeo.
- Cambio normativo: nueva legislación laboral o de protección de datos que afecte al tratamiento.
- Incidente de seguridad: cualquier brecha que afecte a los datos de fichaje obliga a revisar los controles y, probablemente, a actualizar la evaluación de riesgos.
- Revisión periódica: la buena práctica es revisar la EIPD al menos cada dos años aunque no haya cambios, para verificar que el análisis sigue siendo válido.
Plantilla básica de EIPD para un sistema de fichaje sin biometría
A continuación se ofrece una estructura comentada que puede servir como punto de partida. Esta plantilla no sustituye al análisis específico de cada organización ni al asesoramiento jurídico; es un marco orientativo.
Portada y datos del expediente
Identificador de la EIPD: [Referencia interna]
Fecha de inicio del análisis: [dd/mm/aaaa]
Versión: 1.0
Responsable del tratamiento: [Razón social + NIF]
DPO (si existe): [Nombre + datos de contacto]
Sistema analizado: Software de registro de jornada [nombre del sistema]
Elaborada por: [Nombre del responsable de cumplimiento o asesor externo]
Aprobada por: [Representante legal]
Sección 1 — Descripción del tratamiento
- Nombre del tratamiento: Registro de jornada de empleados.
- Finalidad principal: Cumplimiento de la obligación legal del art. 34.9 ET.
- Finalidades secundarias: Cálculo de nómina; gestión de ausencias; planificación de turnos.
- Base jurídica: Art. 6.1.c RGPD en relación con el art. 34.9 ET y RDL 8/2019.
- Categorías de interesados: Empleados de la empresa (incluir número aproximado).
- Categorías de datos: Identificador de empleado; fecha y hora del fichaje; dispositivo utilizado.
- Origen de los datos: Los propios trabajadores (fichaje activo).
- Destinatarios: RRHH interno; encargado del tratamiento (proveedor SaaS); Inspección de Trabajo (si requiere los registros en una actuación de control).
- Transferencias internacionales: [Indicar si los servidores están fuera del EEE y la base de la transferencia].
- Plazo de conservación: Cuatro años (art. 34.9 ET) para los registros de jornada; plazo adicional si existe otra finalidad con base jurídica propia.
- Encargados del tratamiento: [Nombre del proveedor + referencia al contrato art. 28 firmado].
Sección 2 — Evaluación de necesidad y proporcionalidad
| Criterio | Evaluación |
|---|---|
| ¿Existe base jurídica? | Sí: art. 6.1.c RGPD + art. 34.9 ET |
| ¿Es necesario para la finalidad? | Sí: no hay alternativa legal que no requiera datos de presencia |
| ¿Es proporcional (minimización)? | Sí: se recogen solo los datos mínimos (hora, identificador, dispositivo) |
| ¿Se informa a los interesados? | Sí: cláusula art. 13 RGPD entregada antes de la implantación |
| ¿Están garantizados los derechos? | Sí: procedimiento interno de atención de derechos activo |
| ¿Está inscrito en el RAT? | Sí: entrada [referencia] del Registro de Actividades de Tratamiento |
Sección 3 — Identificación y valoración de riesgos
Completar la tabla de riesgos con las amenazas relevantes (ver sección anterior), añadir controles específicos y determinar el riesgo residual.
Sección 4 — Conclusiones
- Riesgo residual global: [Bajo / Medio / Alto]
- ¿Es necesaria consulta previa a la AEPD (art. 36 RGPD)? [Sí / No — justificación]
- Plan de acción: [Tabla con medidas, responsables y plazos]
- Próxima revisión: [Fecha]
Cuándo consultar a la AEPD antes de implantar el sistema
El art. 36 del RGPD obliga al responsable del tratamiento a consultar a la autoridad de control antes de proceder cuando la EIPD concluye que el tratamiento, a pesar de las medidas de mitigación, sigue comportando un riesgo residual alto. Este mecanismo existe precisamente para los casos en que el responsable no puede reducir el riesgo a un nivel aceptable por sus propios medios.
En el contexto del fichaje, los supuestos que con mayor probabilidad conducen a esta consulta previa son:
-
Biometría con riesgo residual no reducible. Si la organización concluye que necesita biometría y no puede garantizar todos los controles necesarios (cifrado irreversible en el terminal, no conservación de la plantilla en servidores centrales, etc.), la consulta a la AEPD es el paso obligatorio antes de implantar el sistema.
-
Geolocalización continua sin alternativa proporcional. Si la empresa opera en un sector donde el seguimiento de posición continuo parece necesario (transporte, seguridad, construcción con trabajadores itinerantes) y el análisis de riesgo arroja un nivel alto, la consulta previa es el camino correcto.
-
Tratamiento innovador sin precedente en la doctrina de la AEPD. Algunas empresas estudian sistemas de fichaje basados en tecnología de ultrasonido ambiental, análisis de patrones de comportamiento o reconocimiento de voz. Si no existe doctrina administrativa o jurisprudencia clara sobre el nivel de riesgo de esa tecnología, la consulta previa es una garantía prudente.
La AEPD dispone de un procedimiento de consulta previa accesible a través de su sede electrónica. El organismo tiene ocho semanas para responder (prorrogables otras seis en casos complejos). Durante ese tiempo, el responsable no puede iniciar el tratamiento salvo que la autoridad lo autorice expresamente. Incumplir esta obligación de consulta cuando el riesgo residual es alto puede conllevar sanciones bajo el régimen del art. 83.4 del RGPD.
Un sistema de fichaje bien diseñado, sin biometría y con geolocalización únicamente puntual en el momento del fichaje, raramente debería llegar a este punto. El objetivo de la EIPD es precisamente detectar y resolver los problemas antes de que obliguen a esa consulta, o bien confirmar que el tratamiento es suficientemente seguro y proporcional para proceder sin ella.
Preguntas frecuentes sobre la EIPD en el fichaje
¿Todas las empresas con sistema de fichaje están obligadas a hacer una EIPD?
No. La obligación de EIPD solo existe cuando el tratamiento tiene probabilidad de entrañar un riesgo elevado para los derechos y libertades de los interesados. Un sistema básico de registro de jornada —sin biometría, sin geolocalización continua, con un número moderado de empleados— frecuentemente no supera ese umbral. Para determinarlo, la empresa debe aplicar los nueve criterios de las Directrices 09/2022 del CEPD. Si el tratamiento supera dos o más criterios, la EIPD es obligatoria.
¿Puede el proveedor del software de fichaje facilitarnos la EIPD ya hecha?
El proveedor puede —y es buena práctica que lo haga— proporcionar documentación técnica sobre su arquitectura de seguridad, sus medidas de protección de datos y un análisis de riesgos del software. Sin embargo, la EIPD en sentido estricto es responsabilidad del responsable del tratamiento (la empresa empleadora), no del encargado (el proveedor). El motivo es que la EIPD debe evaluar el tratamiento en el contexto específico de la organización: su número de empleados, su sector, sus finalidades concretas, sus controles internos. El proveedor no puede hacer ese análisis contextual en nombre de la empresa.
¿Es necesario publicar la EIPD o comunicarla a los empleados?
No existe obligación de publicar la EIPD. Sí existe la obligación de tenerla disponible para la autoridad de control si la requiere (art. 35.7 del Reglamento General de Protección de Datos). Lo que sí debe comunicarse a los empleados es la información del art. 13 del RGPD: finalidad del tratamiento, base jurídica, plazo de conservación, identidad del responsable y derechos que les asisten. Esa información forma parte del proceso de implantación del sistema de fichaje y debe entregarse antes de que empiece a funcionar.
¿Qué ocurre si se implanta un sistema de fichaje sin hacer la EIPD cuando era obligatoria?
Es una infracción del art. 35 del Reglamento General de Protección de Datos, sancionable bajo el art. 83.4 del RGPD con multas de hasta 10.000.000 € o el 2% del volumen de negocio anual global, si es superior. En el régimen español, la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) clasifica esta infracción como grave. Además de la sanción económica, la AEPD puede ordenar la suspensión del tratamiento hasta que se subsane la situación, lo que en la práctica significa paralizar el sistema de fichaje.
¿Cuánto tiempo lleva hacer una EIPD para un sistema de fichaje sin biometría?
Depende del tamaño y complejidad de la organización, pero una EIPD bien documentada para un sistema de fichaje estándar (sin biometría, sin geolocalización continua, entre 10 y 200 empleados) suele requerir entre dos y cuatro semanas de trabajo, combinando el análisis documental, las entrevistas con los responsables de RRHH y TI, la revisión del contrato con el proveedor y la redacción del informe final. Si existe DPO, su participación estructura el proceso y suele agilizarlo.
Conclusión
La evaluación de impacto en protección de datos no es un trámite burocrático: es la herramienta que permite a una empresa demostrar que ha pensado en los riesgos antes de implantar un sistema de fichaje, no después de que ocurra un problema. Un sistema bien diseñado, con las medidas técnicas y organizativas adecuadas y una EIPD sólida que lo respalde, es también un argumento ante los trabajadores, ante los representantes sindicales y ante la Inspección de Trabajo: el registro de jornada se hace porque la ley lo exige y de la manera menos intrusiva posible.
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Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico individualizado. Para una EIPD adaptada a las circunstancias concretas de tu organización, consulta con un profesional especializado en protección de datos.
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